Versiones y Vigencias de la Norma (Consolidación Temporal)
ORDENANZA MUNICIPAL DE PUBLICIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE ELCHE
Ordenanza municipal reguladora de las condiciones a que deberá sujetarse la publicidad instalada o efectuada en el dominio público municipal o perceptible desde el mismo en el municipio de Elche.
Capítulo I: Normas generales
Artículo 1.
1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a que deberá sujetarse la publicidad instalada o efectuada en el dominio público municipal o perceptible desde el mismo.
2. A efectos de esta Ordenanza, se entiende por publicidad todo acción encaminada a difundir entre el público el conocimiento de la existencia de una actividad política, sindical, cultural, profesional, deportiva, económica o de productos y servicios que se ofrezcan al consumo.
3. En su aspecto tributario, la publicidad regulada en esta normativa se ajustará a lo dispuesto en las Ordenanzas fiscales correspondientes.
2. A efectos de esta Ordenanza, se entiende por publicidad todo acción encaminada a difundir entre el público el conocimiento de la existencia de una actividad política, sindical, cultural, profesional, deportiva, económica o de productos y servicios que se ofrezcan al consumo.
3. En su aspecto tributario, la publicidad regulada en esta normativa se ajustará a lo dispuesto en las Ordenanzas fiscales correspondientes.
Artículo 2.
La publicidad en la vía pública se considerará, según los casos, uso común especial o uso privativo de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 del reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y demás disposiciones vigentes en la materia.
En el caso de que la Corporación estimase que se está en uso privativo de la vía pública, en algún caso determinado, se procederá de conformidad con el articulo 62 y siguientes del Reglamento de Bienes citado.
En el caso de que la Corporación estimase que se está en uso privativo de la vía pública, en algún caso determinado, se procederá de conformidad con el articulo 62 y siguientes del Reglamento de Bienes citado.
Artículo 3.
La actividad publicitaria podrá realizarse a través de algunos de los siguientes medios:
1. Colocación de rótulos, carteles o placas en las fachadas, puertas o toldos de edificios o establecimientos.
2. Utilización de carteleras publicitarias instaladas en:
a) Lugares especialmente autorizados a este fin por el Ayuntamiento.
b) Fachadas, medianeras o azoteas de los inmuebles de propiedad privada.
c) Vallas de protección en obras particulares y de cerramientos de solares.
d) Vallas de protección instaladas en obras públicas.
e) Edificios u otras construcciones municipales de servicio público.
3. Utilización de instalaciones de la vía pública destinadas a la prestación de algún servicio público, únicamente en los supuestos que determina el artículo 17.1.
4. Vehículos portadores de carteleras o anuncios.
5. Proyecciones fijas o animadas visibles desde la vía pública.
6. Anuncios en quioscos de venta de periódicos o bebidas.
7. Reparto personal o individualizado de propaganda escrita.
8. Oral o megafónica.
1. Colocación de rótulos, carteles o placas en las fachadas, puertas o toldos de edificios o establecimientos.
2. Utilización de carteleras publicitarias instaladas en:
a) Lugares especialmente autorizados a este fin por el Ayuntamiento.
b) Fachadas, medianeras o azoteas de los inmuebles de propiedad privada.
c) Vallas de protección en obras particulares y de cerramientos de solares.
d) Vallas de protección instaladas en obras públicas.
e) Edificios u otras construcciones municipales de servicio público.
3. Utilización de instalaciones de la vía pública destinadas a la prestación de algún servicio público, únicamente en los supuestos que determina el artículo 17.1.
4. Vehículos portadores de carteleras o anuncios.
5. Proyecciones fijas o animadas visibles desde la vía pública.
6. Anuncios en quioscos de venta de periódicos o bebidas.
7. Reparto personal o individualizado de propaganda escrita.
8. Oral o megafónica.
Artículo 4.
No se permitirán actividades publicitarias de cualquier clase en los lugares siguientes:
a) Sobre o desde los edificios calificados como monumentos histórico-artísticos y los incluidos en el Catálogo del Patrimonio arquitectónico histórico-artístico de la Ciudad, salvo los que con carácter restringido se autoricen previo informe favorable de los Servicios Técnicos competentes por la materia, y que tengan por objeto la colocación de rótulos o placas que pretendan difundir el carácter histórico-artístico del edificio o las actividades culturales que en el mismo se realicen. A los efectos d esta ordenanza se consideran expresamente como Monumentos Histórico-Artísticos los huertos de palmeras del Municipio de Elche.
b) Sobre o desde los templos, cementerios, estatuas, monumentos, fuentes, edificios y recintos anejos destinados por el planeamiento urbanístico para equipamientos, dotaciones y servicios públicos.
c) En las áreas comprendidas en planes especiales de los contenidos en los articulos 10 y siguientes de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, salvo en las condiciones y con los requisitos que en dichos planes se establezcan.
d) En los lugares en que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante.
e) En aquellas áreas o sectores que puedan impedir o dificultar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en los anteriores apartados a) y b) o cuando su instalación perjudique las perspectivas urbanas sobre las cercas de las fincas ajardinadas destinadas por el planeamiento para parques y jardines.
f) En los pavimentos de las calzadas y aceras o bordillos de éstas; y en los terrenos adquiridos o cedidos para vías o espacios libres públicos..
g) Suspendidos sobre la calzada de las vías públicas aunque sea parcialmente.
h) Con elementos sustentados o apoyados en árboles, farolas, semáforos u otras instalaciones de servicio público, salvo lo autorizado en el artículo 17.
i) En los lugares que limiten las luces o vistas de los ocupantes de algún inmueble u ocasionen molestias a los vecinos.
j) En las zonas de servidumbre y afección de carreteras, conforme a los artículos 74, 75 y 136.3 del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977.
k) En aquellas zonas o espacios en los que disposiciones especiales lo prohíban de modo expreso.
l) En las zonas de edificación de tipología aislada, salvo en claves 10 y 11 en que se permite la publicidad del propio establecimiento siempre que quede por debajo del plano a 45° con arranque en el límite de la parcela, altura máxima la de la edificación y fuera de la zona de retranqueo obligatorio.
a) Sobre o desde los edificios calificados como monumentos histórico-artísticos y los incluidos en el Catálogo del Patrimonio arquitectónico histórico-artístico de la Ciudad, salvo los que con carácter restringido se autoricen previo informe favorable de los Servicios Técnicos competentes por la materia, y que tengan por objeto la colocación de rótulos o placas que pretendan difundir el carácter histórico-artístico del edificio o las actividades culturales que en el mismo se realicen. A los efectos d esta ordenanza se consideran expresamente como Monumentos Histórico-Artísticos los huertos de palmeras del Municipio de Elche.
b) Sobre o desde los templos, cementerios, estatuas, monumentos, fuentes, edificios y recintos anejos destinados por el planeamiento urbanístico para equipamientos, dotaciones y servicios públicos.
c) En las áreas comprendidas en planes especiales de los contenidos en los articulos 10 y siguientes de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, salvo en las condiciones y con los requisitos que en dichos planes se establezcan.
d) En los lugares en que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante.
e) En aquellas áreas o sectores que puedan impedir o dificultar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en los anteriores apartados a) y b) o cuando su instalación perjudique las perspectivas urbanas sobre las cercas de las fincas ajardinadas destinadas por el planeamiento para parques y jardines.
f) En los pavimentos de las calzadas y aceras o bordillos de éstas; y en los terrenos adquiridos o cedidos para vías o espacios libres públicos..
g) Suspendidos sobre la calzada de las vías públicas aunque sea parcialmente.
h) Con elementos sustentados o apoyados en árboles, farolas, semáforos u otras instalaciones de servicio público, salvo lo autorizado en el artículo 17.
i) En los lugares que limiten las luces o vistas de los ocupantes de algún inmueble u ocasionen molestias a los vecinos.
j) En las zonas de servidumbre y afección de carreteras, conforme a los artículos 74, 75 y 136.3 del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977.
k) En aquellas zonas o espacios en los que disposiciones especiales lo prohíban de modo expreso.
l) En las zonas de edificación de tipología aislada, salvo en claves 10 y 11 en que se permite la publicidad del propio establecimiento siempre que quede por debajo del plano a 45° con arranque en el límite de la parcela, altura máxima la de la edificación y fuera de la zona de retranqueo obligatorio.
Artículo 5.
1. Queda prohibido en la vía pública:
a) El lanzamiento de propaganda escrita.
b) La publicidad que utilice la persona humana con la sola finalidad de ser soporte material del mensaje o instrumento de captación de la atención.
2. La publicidad acústica requerirá autorización especial en cada caso. La potencia de los altavoces no podrá ser superior a la que en función de la zona en que se desarrolle se fije por la Autoridad Municipal, debiendo ajustarse en todo caso a lo que dispone la Ordenanza de Ruidos.
a) El lanzamiento de propaganda escrita.
b) La publicidad que utilice la persona humana con la sola finalidad de ser soporte material del mensaje o instrumento de captación de la atención.
2. La publicidad acústica requerirá autorización especial en cada caso. La potencia de los altavoces no podrá ser superior a la que en función de la zona en que se desarrolle se fije por la Autoridad Municipal, debiendo ajustarse en todo caso a lo que dispone la Ordenanza de Ruidos.
Artículo 6.
1. La Alcaldía, podrá fijar, con carácter general, zonas o lugares determinados de la Ciudad en las que se limite total o parcialmente el ejercicio de actividades publicitarias aunque fueren de las autorizadas en esta Ordenanza.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en normas de jerarquía superior, la Alcaldía podrá dictar las disposiciones especiales que considere oportunas para facilitar la propaganda en las elecciones a cargos públicos, de modo que causen los menores inconvenientes a los intereses ciudadanos. En todo caso cada candidatura vendrá obligada a retirar los elementos publicitarios subsistentes una vez concluido el periodo electoral; de no hacerlo en el plazo de 10 días, lo harán los servicios municipales, previo el oportuno requerimiento, a costa de aquélla.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en normas de jerarquía superior, la Alcaldía podrá dictar las disposiciones especiales que considere oportunas para facilitar la propaganda en las elecciones a cargos públicos, de modo que causen los menores inconvenientes a los intereses ciudadanos. En todo caso cada candidatura vendrá obligada a retirar los elementos publicitarios subsistentes una vez concluido el periodo electoral; de no hacerlo en el plazo de 10 días, lo harán los servicios municipales, previo el oportuno requerimiento, a costa de aquélla.
Artículo 7.
1. No se autorizarán en ningún caso aquellas actividades publicitarias que por su objeto, forma o contenido sean contrarias a las Leyes.
2. Tampoco se autorizarán:
1º) La colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones puedan inducir a confusión con las señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad o produzcan deslumbramiento a los conductores de vehículos.
2°) Los anuncios reflectantes que provoquen efectos similares a los del apartado anterior.
3°) Los constituidos por materiales combustibles en zonas forestales o de abundante vegetación.
4°) Los denominados monpostes o tótems de altura total superior a 5m. salvo los de señalización del propio establecimiento instalados en las condiciones del artículo 4.l.
2. Tampoco se autorizarán:
1º) La colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones puedan inducir a confusión con las señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad o produzcan deslumbramiento a los conductores de vehículos.
2°) Los anuncios reflectantes que provoquen efectos similares a los del apartado anterior.
3°) Los constituidos por materiales combustibles en zonas forestales o de abundante vegetación.
4°) Los denominados monpostes o tótems de altura total superior a 5m. salvo los de señalización del propio establecimiento instalados en las condiciones del artículo 4.l.
Artículo 8.
1. Será necesaria la obtención de previa licencia municipal para el desarrollo de las actividades expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 5º, 7º y 8º del articulo 3 de esta Ordenanza.
2. No precisarán de dicha licencia:
a) Las placas indicativas de dependencias públicas, centros de enseñanza, hospitales, clínicas, dispensarios, farmacias o instituciones benéficas o actividades profesionales, colocadas sobre las puertas de acceso o junta a ellas.
b) Los anuncios colocados en las puertas, vitrinas o escaparates de establecimientos comerciales, limitados a indicar horarios en que se hallan abiertos al público, precios de los articulos ofrecidos, los motivos de su cierre temporal, de traslado, liquidaciones o rebajas y otros similares.
c) Los que se limiten a indicar la situación de venta o alquiler de un inmueble colocados en el mismo, siempre que su superficie no supere los 0,50 metros cuadrados.
2. No precisarán de dicha licencia:
a) Las placas indicativas de dependencias públicas, centros de enseñanza, hospitales, clínicas, dispensarios, farmacias o instituciones benéficas o actividades profesionales, colocadas sobre las puertas de acceso o junta a ellas.
b) Los anuncios colocados en las puertas, vitrinas o escaparates de establecimientos comerciales, limitados a indicar horarios en que se hallan abiertos al público, precios de los articulos ofrecidos, los motivos de su cierre temporal, de traslado, liquidaciones o rebajas y otros similares.
c) Los que se limiten a indicar la situación de venta o alquiler de un inmueble colocados en el mismo, siempre que su superficie no supere los 0,50 metros cuadrados.
Artículo 9.
Las licencias se otorgarán con arreglo a las disposiciones que se señalan a continuación:
1. Deberán solicitarse por las personas naturales o juridicas para la propaganda de sus propias actividades en los bienes que posean o, en su caso, por Agencias de Publicidad inscritas en el Registro general correspondiente.
2. Con la solicitud deberá acompañarse:
a) La documentación que acredite que con la propaganda no se incurre en ninguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 7.
b) Si la solicitud fuere de alguna agencia de publicidad autorizada, para el uso de cartelera de contenido variable durante determinado periodo de tiempo sólo deberá expresarse el lugar de colocación, el tamaño, forma y demás caracteristicas del soporte publicitario.
c) Caso de que el solicitante no fuese una agencia de publicidad autorizada, aquél deberá expresar además de lo establecido en el apartado anterior, el contenido del mensaje publicitario. Esto último no será aplicable a la propaganda política durante los periodos electorales, que deberá ajustarse a lo previsto en las disposiciones generales sobre la materia.
d) Estudio técnico y cálculos mecánicos de la estabilidad de los elementos constituyentes de la publicidad, bajo las hipótesis y condiciones que se fijan en la Instrucción Complementaria MI. BT. OO3 del vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión con un coeficiente de seguridad no inferior a 3,5. El estudio vendrá visado por el Colegio Oficial del Técnico competente que lo haya realizado.
e) Otorgada la licencia, si ha lugar, y una vez realizado el montaje, se presentará el correspondiente Certificado emitido por el Técnico competente que haya dirigido la instalación en el que constará el estricto cumplimiento de la licencia otorgada así como la garantía de estabilidad y resistencia de la instalación bajo las hipótesis de cálculo previstas en el estudio técnico.
3. Las solicitudes serán sometidas a informe de los Servicios municipales correspondientes en materia de ornato y de circulación, así como de alumbrado si se trata de instalaciones luminosas.
1. Deberán solicitarse por las personas naturales o juridicas para la propaganda de sus propias actividades en los bienes que posean o, en su caso, por Agencias de Publicidad inscritas en el Registro general correspondiente.
2. Con la solicitud deberá acompañarse:
a) La documentación que acredite que con la propaganda no se incurre en ninguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 7.
b) Si la solicitud fuere de alguna agencia de publicidad autorizada, para el uso de cartelera de contenido variable durante determinado periodo de tiempo sólo deberá expresarse el lugar de colocación, el tamaño, forma y demás caracteristicas del soporte publicitario.
c) Caso de que el solicitante no fuese una agencia de publicidad autorizada, aquél deberá expresar además de lo establecido en el apartado anterior, el contenido del mensaje publicitario. Esto último no será aplicable a la propaganda política durante los periodos electorales, que deberá ajustarse a lo previsto en las disposiciones generales sobre la materia.
d) Estudio técnico y cálculos mecánicos de la estabilidad de los elementos constituyentes de la publicidad, bajo las hipótesis y condiciones que se fijan en la Instrucción Complementaria MI. BT. OO3 del vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión con un coeficiente de seguridad no inferior a 3,5. El estudio vendrá visado por el Colegio Oficial del Técnico competente que lo haya realizado.
e) Otorgada la licencia, si ha lugar, y una vez realizado el montaje, se presentará el correspondiente Certificado emitido por el Técnico competente que haya dirigido la instalación en el que constará el estricto cumplimiento de la licencia otorgada así como la garantía de estabilidad y resistencia de la instalación bajo las hipótesis de cálculo previstas en el estudio técnico.
3. Las solicitudes serán sometidas a informe de los Servicios municipales correspondientes en materia de ornato y de circulación, así como de alumbrado si se trata de instalaciones luminosas.
Artículo 10.
Las actividades publicitarias expresadas en el articulo 3, número 2º, apartados a) y e) y números 3º y 6º sólo podrán autorizarse mediante concesión, sometida a las disposiciones de los artículos 62 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, a los pliegos de condiciones que las rijan y a lo establecido en esta ordenanza.
Artículo 11.
Los titulares de las licencias y de las concesiones serán responsables de que el material publicitario y sus elementos sustentadores se hallen en perfecto estado de seguridad y conservación.
Artículo 12.
Las actividades publicitarias que, cualquiera que sea la forma de autorización, deban desarrollarse mediante instalaciones luminosas deberán, además, disponer de la correspondiente autorización de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana.
Capítulo II: Normas particulares
Artículo 13.
1. La Alcaldía, previo informe de los Servicios Técnicos competentes, podrá señalar los lugares en los que, conforme al apartado a) del núm. 2º del artículo 3 de esta ordenanza, podrán instalarse carteleras con fines publicitarios, así como fijar las características de las expresadas instalaciones.
2. La concesión para la explotación de dichos medios publicitarios podrá comprender sólo la utilización de aquellos que hubiesen instalado el Ayuntamiento o, además, la construcción e instalación de los mismos, los cuales deberán revertir al Municipio una vez finalizada la concesión.
2. La concesión para la explotación de dichos medios publicitarios podrá comprender sólo la utilización de aquellos que hubiesen instalado el Ayuntamiento o, además, la construcción e instalación de los mismos, los cuales deberán revertir al Municipio una vez finalizada la concesión.
Artículo 14.
Los rótulos o carteles en las fachadas, medianeras, vallas y cercas, a que se refiere el número 2º del artículo 3 no podrán fijarse directamente sobre dichos elementos constructivos sino mediante soportes exteriores o carteleras en los que conste el nombre o razón social de la empresa propietaria.
Artículo 15.
Los titulares de las carteleras en los casos de los dos articulos procedentes podrán retirar los anuncios que se fijen sin su consentimiento en aquellas y sin perjuicio de que puedan denunciar los hechos al Ayuntamiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 22º.
Artículo 16.
Los anuncios en edificios u otras construcciones municipales de servicios públicos, tales como pabellones deportivos, mercados, aparcamientos, estaciones, pasos y vestíbulos del ferrocarril, deberán ubicarse en los lugares que se señalen expresamente en la concesión y reunir las dimensiones y características que se determinen.
Artículo 17.
1. Sólo se admitirá que las instalaciones destinadas a prestar servicios públicos en las vías públicas de la ciudad puedan servir de elemento sustentador de actividades publicitarias en:
a) Indicadores callejeros especialmente establecidos sobre soportes propios, iluminados, instalados por la empresa concesionaria. El Ayuntamiento fijará en cada caso en el correspondiente Pliego las condiciones mínimas que deban reunir los letreros rotuladores de las vías públicas para asegurar su perfecta visibilidad.
b) Papeleras.
c) Instalaciones de relojes, termómetros u otros aparatos para información ciudadana. En ninguno de los casos expuestos se permitirá la conexión de las instalaciones a la red de alumbrado público o semafórica, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y Reglamento de Verificaciones Eléctricas.
2. Los pliegos con arreglo a los cuales se concedan dichas instalaciones en la vía pública determinarán, además de sus dimensiones, lugares en que hayan de instalarse y restantes condiciones que en cada caso procedan, los porcentajes de reserva de espacio que deberán quedar a disposición del Ayuntamiento para los avisos o anuncios que estimare conveniente.
3. También podrán instalarse carteles en los refugios y marquesinas y postes de paradas de autobuses, en los accesos al Ferrocarril y en las cabinas telefónicas, previa licencia en la que se determinarán las mismas características y condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
4. Con independencia de lo preceptuado en los números anteriores de este artículo, se podrá autorizar, con carácter excepcional y temporalmente limitado, la utilización de las instalaciones de cualquier servicio público municipal para sustentar elementos publicitarios referentes a acontecimientos o actividades ciudadanas de gran relief, tales como Ferias, Congresos, Salones, Exposiciones, Juegos o Campeonatos deportivos de notoria importancia u otros similares, siempre que no disminuyan peligrosamente sus condiciones de estabilidad.
a) Indicadores callejeros especialmente establecidos sobre soportes propios, iluminados, instalados por la empresa concesionaria. El Ayuntamiento fijará en cada caso en el correspondiente Pliego las condiciones mínimas que deban reunir los letreros rotuladores de las vías públicas para asegurar su perfecta visibilidad.
b) Papeleras.
c) Instalaciones de relojes, termómetros u otros aparatos para información ciudadana. En ninguno de los casos expuestos se permitirá la conexión de las instalaciones a la red de alumbrado público o semafórica, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y Reglamento de Verificaciones Eléctricas.
2. Los pliegos con arreglo a los cuales se concedan dichas instalaciones en la vía pública determinarán, además de sus dimensiones, lugares en que hayan de instalarse y restantes condiciones que en cada caso procedan, los porcentajes de reserva de espacio que deberán quedar a disposición del Ayuntamiento para los avisos o anuncios que estimare conveniente.
3. También podrán instalarse carteles en los refugios y marquesinas y postes de paradas de autobuses, en los accesos al Ferrocarril y en las cabinas telefónicas, previa licencia en la que se determinarán las mismas características y condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
4. Con independencia de lo preceptuado en los números anteriores de este artículo, se podrá autorizar, con carácter excepcional y temporalmente limitado, la utilización de las instalaciones de cualquier servicio público municipal para sustentar elementos publicitarios referentes a acontecimientos o actividades ciudadanas de gran relief, tales como Ferias, Congresos, Salones, Exposiciones, Juegos o Campeonatos deportivos de notoria importancia u otros similares, siempre que no disminuyan peligrosamente sus condiciones de estabilidad.
Artículo 18.
1. Los anuncios en quioscos de periódicos o de bebidas se regirán por lo que dispongan los respectivos pliegos de condiciones de la concesión administrativa por el uso privativo de bienes de dominio público.
2. Será aplicable a los anuncios a que se refiere este artículo lo establecido en el párrafo 2 del artículo 17.
2. Será aplicable a los anuncios a que se refiere este artículo lo establecido en el párrafo 2 del artículo 17.
Artículo 19.
Las proyecciones fijas o animadas en la vía pública con fines publicitarios se denegarán cuando la previsible aglomeración de público pueda obstruir la circulación de peatones o de vehículos.
Artículo 20.
Los vehículos destinados a publicidad no excederán de las siguientes medidas, incluido el material publicitario: 5 metros de largo; 2'50 metros de ancho y 3'50 metros de alto.
Capítulo III: Sanciones
Artículo 21.
Las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza darán lugar a las siguientes medidas:
a) Multa en la cuantía autorizada por las leyes, según la naturaleza de la infracción.
b) La retirada del anuncio a costa del responsable.
a) Multa en la cuantía autorizada por las leyes, según la naturaleza de la infracción.
b) La retirada del anuncio a costa del responsable.
Artículo 22.
a) En primer lugar la empresa publicitaria o, en su caso, la persona física o juridica que hubiere dispuesto la colocación del anuncio, sin previa licencia o concesión, o con infracción de las condiciones impuestas en las mismas o de los preceptos de la presente Ordenanza;
b) Subsidiariamente, el propietario del inmuebles o concesionario de la instalación donde dichos anuncios hayan sido colocados, cuando lo hubieren autorizado.
b) Subsidiariamente, el propietario del inmuebles o concesionario de la instalación donde dichos anuncios hayan sido colocados, cuando lo hubieren autorizado.