Versiones y Vigencias de la Norma (Consolidación Temporal)
ORDENANZA DEL MEDIO RURAL DEL MUNICIPIO DE ELCHE
Ordenanza que regula la ordenación, conservación y protección del medio rural en el suelo no urbanizable y urbanizable no programado del término municipal de Elche: obligaciones de conservación de fincas, abandono de tierras, caminos municipales, aguas y vertidos, prevención de incendios, fomento de la cultura agraria y el empleo agrario, régimen de inspección, órdenes de ejecución y régimen sancionador. Incorpora como Anexo I, con fines divulgativos y sin carácter normativo ni sancionador, la recopilación de usos y costumbres del medio rural ilicitano de José Antonio García Soler. Aprobada definitivamente y resueltas las alegaciones por el Pleno el 29/06/2026.
Preámbulo
La conservación del medio rural es una preocupación de la sociedad actual y uno de los factores que se pueden relacionar con el abandono de explotaciones agrícolas o ganaderas, con la proliferación de vegetación espontánea, la acumulación de residuos y los consiguientes riesgos de seguridad y ambientales derivados.
En la elaboración de la presente Ordenanza se ha tenido en cuenta el conocimiento real de la situación del entorno rural detectada por los servicios municipales.
Según dispone el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, para la gestión de sus intereses, y en el ámbito de sus competencias propias, los municipios pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
Asimismo, la competencia para el ejercicio de la potestad reglamentaria y de autoorganización se encuentra recogida en el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, con sujeción al procedimiento de aprobación en el artículo 49 de la misma norma, siendo competencia del Pleno la aprobación de dichas normas reglamentarias, de conformidad con el artículo 123.1.d).
Paralelamente, la competencia para la protección del medio ambiente, ámbito sustancial en el que se enmarca el contenido de esta Ordenanza, viene atribuida por el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985 y el artículo 33.3.d) y f) de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
En ejercicio de dichas competencias se aprueba la presente norma reglamentaria que parte del planteamiento recogido en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de diciembre de 2025, de aprobación de la memoria y sometimiento a consulta pública previa de la elaboración del proyecto de Ordenanza. En cumplimiento de los artículos 127 a 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha ajustado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y transparencia.
La necesidad de articular un cauce de actuación municipal en relación con el uso y conservación del medio rural es el fundamento principal de la presente Ordenanza que ha de servir como un instrumento eficaz para dar respuesta a las preocupaciones sociales mencionadas, mediante una ordenación clara y concisa de las obligaciones de los propietarios del suelo rural y, a su vez, respaldada por la supervisión municipal. Todo ello enfocado al restablecimiento del entorno y la preservación de su seguridad y salubridad.
Para atender a los principios de eficacia y eficiencia normativa, la presente Ordenanza, en aras de evitar las problemáticas detectadas, establece en el título II las condiciones generales en las que se deben mantener las fincas y el entorno dentro de su ámbito de aplicación. Para ello aborda, tanto la situación general de limpieza y mantenimiento del suelo agrícola, como la prohibición de vertidos y las precauciones generales de seguridad para evitar incendios.
En su título III completa las acciones de ordenación y disciplina con la introducción de medidas de fomento que faciliten la convivencia y mejoren la calidad de vida en el medio rural y ayuden a dinamizar las actividades agrícolas y ganaderas. Asimismo, se recoge el reconocimiento del valor del patrimonio hidráulico y el empleo agrario como elementos característicos y vertebradores del Camp d'Elx.
En su título IV desarrolla las actuaciones de inspección, detallando las facultades y obligaciones del personal adscrito al Servicio de inspección. En el título V se contempla la instrucción de los procedimientos de órdenes de ejecución, a través de los cuales se exhorta a los titulares a adoptar las medidas necesarias para la conservación de las fincas.
Finalmente, en el marco de la potestad sancionadora municipal, el título VI articula un régimen para sancionar los incumplimientos de las condiciones que establece la Ordenanza y reforzar así su aplicación material.
Puesto que el ejercicio de la potestad reglamentaria implica intervenir en la esfera privada de los administrados, es fundamental que las medidas articuladas sean proporcionadas al fin perseguido. Por esa razón, se pretende limitar la intervención a aquello imprescindible para preservar la seguridad y salubridad del medio rural. Para ello, la Ordenanza se centra en las órdenes de ejecución como mecanismo para reestablecer y mantener las condiciones del medio rural, al tiempo que la normativa general habilita una reducción de la cuantía de la sanción por reconocimiento de la responsabilidad.
En aras de la seguridad jurídica, se define el ámbito de aplicación de la Ordenanza en consonancia con el planeamiento urbanístico y las normas urbanísticas, estatales y autonómicas, se detalla el contenido de las actas de inspección y de los informes técnicos que fundamentan la instrucción de los procedimientos previstos, y se prevén sanciones cuantificadas y predecibles para las infracciones tipificadas.
Finalmente, con fines divulgativos y sin carácter normativo, se incorpora a la Ordenanza, como anexo, una parte de la obra Recopilación de usos y costumbres-Protección de caminos rurales, en la que se recogen los usos agrarios propios del medio rural ilicitano. Su autor, D. José Antonio García Soler, quien fue policía local del municipio de Elche con funciones de "guarda rural", aficionado al estudio del patrimonio arquitectónico, hidráulico y medioambiental de todas las partidas rurales del término municipal, ha participado como perito experto y mediador en conflictos entre particulares y ha colaborado con asociaciones y colectivos vecinales en ese ámbito. El objetivo original de dicha recopilación fue ayudar a solucionar enfrentamientos, dudas territoriales y situaciones de conflicto. Con esta incorporación se pretende dar respuesta, con una mayor difusión, a un reclamo habitual de la población del ámbito rural como hizo su autor en su día, pero sin elevarlo al rango de norma ni sancionar su incumplimiento.
En la elaboración de la presente Ordenanza se ha tenido en cuenta el conocimiento real de la situación del entorno rural detectada por los servicios municipales.
Según dispone el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, para la gestión de sus intereses, y en el ámbito de sus competencias propias, los municipios pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
Asimismo, la competencia para el ejercicio de la potestad reglamentaria y de autoorganización se encuentra recogida en el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, con sujeción al procedimiento de aprobación en el artículo 49 de la misma norma, siendo competencia del Pleno la aprobación de dichas normas reglamentarias, de conformidad con el artículo 123.1.d).
Paralelamente, la competencia para la protección del medio ambiente, ámbito sustancial en el que se enmarca el contenido de esta Ordenanza, viene atribuida por el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985 y el artículo 33.3.d) y f) de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
En ejercicio de dichas competencias se aprueba la presente norma reglamentaria que parte del planteamiento recogido en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de diciembre de 2025, de aprobación de la memoria y sometimiento a consulta pública previa de la elaboración del proyecto de Ordenanza. En cumplimiento de los artículos 127 a 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha ajustado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y transparencia.
La necesidad de articular un cauce de actuación municipal en relación con el uso y conservación del medio rural es el fundamento principal de la presente Ordenanza que ha de servir como un instrumento eficaz para dar respuesta a las preocupaciones sociales mencionadas, mediante una ordenación clara y concisa de las obligaciones de los propietarios del suelo rural y, a su vez, respaldada por la supervisión municipal. Todo ello enfocado al restablecimiento del entorno y la preservación de su seguridad y salubridad.
Para atender a los principios de eficacia y eficiencia normativa, la presente Ordenanza, en aras de evitar las problemáticas detectadas, establece en el título II las condiciones generales en las que se deben mantener las fincas y el entorno dentro de su ámbito de aplicación. Para ello aborda, tanto la situación general de limpieza y mantenimiento del suelo agrícola, como la prohibición de vertidos y las precauciones generales de seguridad para evitar incendios.
En su título III completa las acciones de ordenación y disciplina con la introducción de medidas de fomento que faciliten la convivencia y mejoren la calidad de vida en el medio rural y ayuden a dinamizar las actividades agrícolas y ganaderas. Asimismo, se recoge el reconocimiento del valor del patrimonio hidráulico y el empleo agrario como elementos característicos y vertebradores del Camp d'Elx.
En su título IV desarrolla las actuaciones de inspección, detallando las facultades y obligaciones del personal adscrito al Servicio de inspección. En el título V se contempla la instrucción de los procedimientos de órdenes de ejecución, a través de los cuales se exhorta a los titulares a adoptar las medidas necesarias para la conservación de las fincas.
Finalmente, en el marco de la potestad sancionadora municipal, el título VI articula un régimen para sancionar los incumplimientos de las condiciones que establece la Ordenanza y reforzar así su aplicación material.
Puesto que el ejercicio de la potestad reglamentaria implica intervenir en la esfera privada de los administrados, es fundamental que las medidas articuladas sean proporcionadas al fin perseguido. Por esa razón, se pretende limitar la intervención a aquello imprescindible para preservar la seguridad y salubridad del medio rural. Para ello, la Ordenanza se centra en las órdenes de ejecución como mecanismo para reestablecer y mantener las condiciones del medio rural, al tiempo que la normativa general habilita una reducción de la cuantía de la sanción por reconocimiento de la responsabilidad.
En aras de la seguridad jurídica, se define el ámbito de aplicación de la Ordenanza en consonancia con el planeamiento urbanístico y las normas urbanísticas, estatales y autonómicas, se detalla el contenido de las actas de inspección y de los informes técnicos que fundamentan la instrucción de los procedimientos previstos, y se prevén sanciones cuantificadas y predecibles para las infracciones tipificadas.
Finalmente, con fines divulgativos y sin carácter normativo, se incorpora a la Ordenanza, como anexo, una parte de la obra Recopilación de usos y costumbres-Protección de caminos rurales, en la que se recogen los usos agrarios propios del medio rural ilicitano. Su autor, D. José Antonio García Soler, quien fue policía local del municipio de Elche con funciones de "guarda rural", aficionado al estudio del patrimonio arquitectónico, hidráulico y medioambiental de todas las partidas rurales del término municipal, ha participado como perito experto y mediador en conflictos entre particulares y ha colaborado con asociaciones y colectivos vecinales en ese ámbito. El objetivo original de dicha recopilación fue ayudar a solucionar enfrentamientos, dudas territoriales y situaciones de conflicto. Con esta incorporación se pretende dar respuesta, con una mayor difusión, a un reclamo habitual de la población del ámbito rural como hizo su autor en su día, pero sin elevarlo al rango de norma ni sancionar su incumplimiento.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente Ordenanza establece el marco normativo municipal de la ordenación del medio rural en el término municipal de Elche, con los siguientes objetivos:
a) Regular las obligaciones de conservación, mantenimiento, seguridad y salubridad del suelo no urbanizable y urbanizable no programado.
b) Proteger y dinamizar el medio rural y la actividad agrícola y ganadera, como un recurso vital para la economía, la cultura y el medio ambiente.
c) Favorecer la convivencia y la calidad de vida en las partidas rurales y fomentar las medidas de información, mediación, apoyo técnico, prevención, recuperación de tierras abandonadas, protección del suelo agrícola y desarrollo rural sostenible.
d) Preservar el suelo rural frente a prácticas que incrementen los riesgos naturales o generen degradación ambiental relevante, en especial en lo relativo a la prevención de riesgos de inundación, incendios y contaminación por vertidos.
e) Fijar los criterios de intervención municipal y garantizar la proporcionalidad de las medidas de intervención en el medio rural y su adecuación al interés general.
f) Establecer el régimen de inspección y disciplina municipal, incluyendo órdenes de ejecución, infracciones y sanciones, para asegurar el cumplimiento de los deberes y obligaciones.
a) Regular las obligaciones de conservación, mantenimiento, seguridad y salubridad del suelo no urbanizable y urbanizable no programado.
b) Proteger y dinamizar el medio rural y la actividad agrícola y ganadera, como un recurso vital para la economía, la cultura y el medio ambiente.
c) Favorecer la convivencia y la calidad de vida en las partidas rurales y fomentar las medidas de información, mediación, apoyo técnico, prevención, recuperación de tierras abandonadas, protección del suelo agrícola y desarrollo rural sostenible.
d) Preservar el suelo rural frente a prácticas que incrementen los riesgos naturales o generen degradación ambiental relevante, en especial en lo relativo a la prevención de riesgos de inundación, incendios y contaminación por vertidos.
e) Fijar los criterios de intervención municipal y garantizar la proporcionalidad de las medidas de intervención en el medio rural y su adecuación al interés general.
f) Establecer el régimen de inspección y disciplina municipal, incluyendo órdenes de ejecución, infracciones y sanciones, para asegurar el cumplimiento de los deberes y obligaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de esta Ordenanza serán de aplicación en el ámbito de suelo no urbanizable y urbanizable no programado del municipio de Elche, según se establece en el Plan General o instrumento urbanístico que lo sustituya.
2. A efectos de la presente Ordenanza se entiende por finca cualquier unidad de suelo de titularidad privada, tanto en la rasante como en el vuelo o subsuelo, ubicada en el ámbito definido en el punto anterior.
2. A efectos de la presente Ordenanza se entiende por finca cualquier unidad de suelo de titularidad privada, tanto en la rasante como en el vuelo o subsuelo, ubicada en el ámbito definido en el punto anterior.
Artículo 3. Remisión normativa
1. La aplicación de esta Ordenanza se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad urbanística y la normativa básica estatal reguladora de los derechos y deberes relacionados con el suelo y con el planeamiento urbanístico municipal. En consecuencia, las normas contenidas en esta Ordenanza se interpretarán de conformidad con las citadas disposiciones.
2. La interpretación y aplicación de los preceptos de esta Ordenanza se realizará de conformidad con la normativa sectorial correspondiente y la normativa reguladora del procedimiento administrativo, en particular los relativos a las normas de tutela del palmeral de Elche Patrimonio Cultural y al Dominio Público Hidráulico.
2. La interpretación y aplicación de los preceptos de esta Ordenanza se realizará de conformidad con la normativa sectorial correspondiente y la normativa reguladora del procedimiento administrativo, en particular los relativos a las normas de tutela del palmeral de Elche Patrimonio Cultural y al Dominio Público Hidráulico.
Artículo 4. Principios rectores
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza se regirá por los siguientes principios:
1. Principio de jerarquía normativa y respeto de ámbitos competenciales. La aplicación se ceñirá al ámbito de las competencias propias del municipio, sin invadir las materias reservadas a otras Administraciones públicas o entes públicos, y garantizando la coherencia del ordenamiento jurídico.
2. Principio de no degradación y salud del suelo. El suelo se considerará un activo de valor agrario y ambiental crítico a proteger de las prácticas que conlleven su degradación irreversible por el mal uso, protección que se orientará principalmente a evitar, minimizar y compensar el sellado.
3. Principio de responsabilidad hidrológica y territorial. La propiedad del suelo en el ámbito rural conlleva el deber de contribuir a la seguridad colectiva frente a riesgos naturales e inundaciones.
4. Principio de respeto a la actividad agraria. Se reconoce el carácter productivo del suelo en el ámbito rural, así como sus funciones agrícolas, ambientales y paisajísticas, y la necesidad de conciliar los distintos usos y actividades que en el mismo se desarrollan.
5. Principio de adaptación a la emergencia climática. La Ordenanza tendrá en cuenta los efectos del cambio climático sobre el medio rural ilicitano: escasez hídrica, lluvias torrenciales, aumento de temperaturas e incremento del riesgo de incendio forestal.
1. Principio de jerarquía normativa y respeto de ámbitos competenciales. La aplicación se ceñirá al ámbito de las competencias propias del municipio, sin invadir las materias reservadas a otras Administraciones públicas o entes públicos, y garantizando la coherencia del ordenamiento jurídico.
2. Principio de no degradación y salud del suelo. El suelo se considerará un activo de valor agrario y ambiental crítico a proteger de las prácticas que conlleven su degradación irreversible por el mal uso, protección que se orientará principalmente a evitar, minimizar y compensar el sellado.
3. Principio de responsabilidad hidrológica y territorial. La propiedad del suelo en el ámbito rural conlleva el deber de contribuir a la seguridad colectiva frente a riesgos naturales e inundaciones.
4. Principio de respeto a la actividad agraria. Se reconoce el carácter productivo del suelo en el ámbito rural, así como sus funciones agrícolas, ambientales y paisajísticas, y la necesidad de conciliar los distintos usos y actividades que en el mismo se desarrollan.
5. Principio de adaptación a la emergencia climática. La Ordenanza tendrá en cuenta los efectos del cambio climático sobre el medio rural ilicitano: escasez hídrica, lluvias torrenciales, aumento de temperaturas e incremento del riesgo de incendio forestal.
Artículo 5. Recopilación de usos y costumbres del medio rural
De forma complementaria a la regulación contenida en esta Ordenanza, se recopilan los usos y costumbres del entorno rural del municipio de Elche, dirigida a aquellos ámbitos que quedan fuera de las competencias administrativas, con el objetivo de difundir su conocimiento. Con ese fin, se incorpora como Anexo a la presente Ordenanza, parte de la obra Recopilación de usos y costumbres-Protección de caminos rurales, de D. José Antonio García Soler.
TÍTULO II: ORDENACIÓN DEL MEDIO RURAL
Artículo 6. Conservación
1. Los propietarios de fincas deberán mantener en buen estado de conservación los vallados, muros de contención, muros de piedra seca, taludes u otros elementos que delimiten fincas o cultivos o sostengan sus tierras, garantizando que su estado no altere el drenaje natural de las aguas pluviales ni suponga un riesgo de desmoronamiento o avalancha sobre el dominio público.
2. La vegetación, masa arbolada y cerramientos de setos vivos existentes en las fincas deberán recortarse, podarse, cercenarse o aligerarse para mantenerlos en las condiciones indicadas en el artículo 11, así como para mantener limpios de vegetación los cauces, acequias, tuberías de riego, viales perimetrales internos o de acceso, señalizaciones de caminos municipales u otros elementos, instalaciones o edificaciones.
3. Los equipos e instalaciones propias de riego, cultivo y otras actividades agrarias que se encuentren en desuso o inutilizadas deberán ser retiradas de las fincas.
4. El abandono y la falta de mantenimiento en las fincas de los elementos indicados en este artículo será considerado infracción del deber de conservación y seguridad.
2. La vegetación, masa arbolada y cerramientos de setos vivos existentes en las fincas deberán recortarse, podarse, cercenarse o aligerarse para mantenerlos en las condiciones indicadas en el artículo 11, así como para mantener limpios de vegetación los cauces, acequias, tuberías de riego, viales perimetrales internos o de acceso, señalizaciones de caminos municipales u otros elementos, instalaciones o edificaciones.
3. Los equipos e instalaciones propias de riego, cultivo y otras actividades agrarias que se encuentren en desuso o inutilizadas deberán ser retiradas de las fincas.
4. El abandono y la falta de mantenimiento en las fincas de los elementos indicados en este artículo será considerado infracción del deber de conservación y seguridad.
Artículo 7. Abandono de tierras
1. Se considerará en estado de abandono toda parcela rústica que presente signos evidentes de desatención, tales como:
a) Acumulación incontrolada de residuos sólidos, escombros o plásticos agrícolas.
b) Proliferación de vegetación espontánea o invasora fácilmente inflamable, constitutiva de riesgo de incendio.
c) Existencia de arbolado muerto o enfermo sin tratamiento, susceptible de convertirse en reservorio de plagas o vectores de enfermedades vegetales que amenacen la sanidad vegetal del entorno.
2. No se considerará situación de abandono de tierras, entre otras:
a) Las situaciones de barbecho agronómico, rotación de cultivos o las prácticas agrarias orientadas a la regeneración del suelo.
b) La mera presencia de vegetación autóctona no invasora.
c) La falta de cultivo motivada por restricciones en el suministro de agua decretadas por la autoridad competente o la Comunidad de Regantes en situaciones de sequía, siempre que no se presenten los signos de desatención indicados en el punto anterior.
a) Acumulación incontrolada de residuos sólidos, escombros o plásticos agrícolas.
b) Proliferación de vegetación espontánea o invasora fácilmente inflamable, constitutiva de riesgo de incendio.
c) Existencia de arbolado muerto o enfermo sin tratamiento, susceptible de convertirse en reservorio de plagas o vectores de enfermedades vegetales que amenacen la sanidad vegetal del entorno.
2. No se considerará situación de abandono de tierras, entre otras:
a) Las situaciones de barbecho agronómico, rotación de cultivos o las prácticas agrarias orientadas a la regeneración del suelo.
b) La mera presencia de vegetación autóctona no invasora.
c) La falta de cultivo motivada por restricciones en el suministro de agua decretadas por la autoridad competente o la Comunidad de Regantes en situaciones de sequía, siempre que no se presenten los signos de desatención indicados en el punto anterior.
Artículo 8. Caminos municipales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes reguladoras del sistema viario estatal y autonómico, así como de la normativa municipal de circulación, a los efectos de esta Ordenanza se entienden por caminos municipales los caminos de dominio público municipal, susceptibles de tránsito rodado, ubicados en suelo no urbanizable y no asfaltados.
2. Para un adecuado uso común general de los caminos municipales se deberán respetar las siguientes reglas de uso:
a) Se prohíbe distribuir o trasladar los elementos delimitadores de las fincas con los caminos municipales.
b) Se prohíbe el cierre y la obstaculización de caminos municipales destinados al tránsito de personas y animales.
c) Se prohíbe la obstaculización de los caminos municipales con ramas, cañas, maleza u otros elementos vegetales que sobresalgan de fincas.
d) Se prohíbe el estacionamiento de vehículos y el depósito de materiales en las inmediaciones de las fincas ocupando caminos municipales cuando dicho estacionamiento reduzca la anchura de la vía impidiendo o dificultando el libre tránsito de maquinaria agrícola.
2. Para un adecuado uso común general de los caminos municipales se deberán respetar las siguientes reglas de uso:
a) Se prohíbe distribuir o trasladar los elementos delimitadores de las fincas con los caminos municipales.
b) Se prohíbe el cierre y la obstaculización de caminos municipales destinados al tránsito de personas y animales.
c) Se prohíbe la obstaculización de los caminos municipales con ramas, cañas, maleza u otros elementos vegetales que sobresalgan de fincas.
d) Se prohíbe el estacionamiento de vehículos y el depósito de materiales en las inmediaciones de las fincas ocupando caminos municipales cuando dicho estacionamiento reduzca la anchura de la vía impidiendo o dificultando el libre tránsito de maquinaria agrícola.
Artículo 9. Aguas
1. Se consideran responsables del curso de las aguas de riego, acequias, tuberías de riego, a los propietarios de las fincas donde vaya destinado el riego.
2. Se consideran responsables de las canalizaciones y de su estado de conservación a las Comunidades de Regantes, los Pozos, Sociedades Agrarias de Transformación o cualquier otra persona jurídica o física que sea titular de las canalizaciones.
3. Los responsables de las instalaciones e infraestructuras destinadas al riego, propias de las fincas, deberán conservarlas evitando su deterioro, así como las fugas y vertidos procedentes de las mismas.
4. Los desagües, aliviaderos, canalizaciones u otras instalaciones e infraestructuras destinadas al riego no podrán verter las aguas y residuos sobre terrenos de dominio público o caminos municipales.
2. Se consideran responsables de las canalizaciones y de su estado de conservación a las Comunidades de Regantes, los Pozos, Sociedades Agrarias de Transformación o cualquier otra persona jurídica o física que sea titular de las canalizaciones.
3. Los responsables de las instalaciones e infraestructuras destinadas al riego, propias de las fincas, deberán conservarlas evitando su deterioro, así como las fugas y vertidos procedentes de las mismas.
4. Los desagües, aliviaderos, canalizaciones u otras instalaciones e infraestructuras destinadas al riego no podrán verter las aguas y residuos sobre terrenos de dominio público o caminos municipales.
Artículo 10. Vertidos
1. Se prohíbe arrojar, enterrar, tirar o desechar basura dispersa, restos agrícolas, piedras, envases, plásticos, escombros, desechos, o cualquier otro tipo de residuos sólidos o líquidos, en las fincas privadas, así como en terrenos de dominio público, caminos municipales, arroyos, ríos, barrancos y acequias, salvo que se disponga de autorización o se realice en vertederos controlados y legalizados.
2. Los propietarios de fincas deberán mantenerlas libres de vertidos de basuras, residuos sólidos o líquidos, envases, residuos de construcciones, demoliciones o actividades agropecuarias.
3. Se considerará poseedor de residuos al titular de la finca en la que se localicen residuos abandonados o basura dispersa, siendo responsable administrativo de dichos residuos, salvo en aquellos casos en los que sea posible identificar al autor material del abandono o poseedor anterior.
4. No se considerarán vertidos, entre otros, los lodos, limos, tierras, arcillas y restos vegetales limpios resultantes de las operaciones técnicas de limpieza, dragado y mantenimiento (monda) de los cauces de riego y avenamiento.
2. Los propietarios de fincas deberán mantenerlas libres de vertidos de basuras, residuos sólidos o líquidos, envases, residuos de construcciones, demoliciones o actividades agropecuarias.
3. Se considerará poseedor de residuos al titular de la finca en la que se localicen residuos abandonados o basura dispersa, siendo responsable administrativo de dichos residuos, salvo en aquellos casos en los que sea posible identificar al autor material del abandono o poseedor anterior.
4. No se considerarán vertidos, entre otros, los lodos, limos, tierras, arcillas y restos vegetales limpios resultantes de las operaciones técnicas de limpieza, dragado y mantenimiento (monda) de los cauces de riego y avenamiento.
Artículo 11. Prevención de incendios
1. Como medida preventiva ante el riesgo de incendio forestal, las fincas deberán mantenerse en condiciones que eviten un riesgo grave de ignición y propagación, mediante la reducción y control de la continuidad vertical y horizontal del combustible vegetal.
2. La reducción y control de la continuidad del combustible vegetal, con carácter general, no precisará de la eliminación total de la cubierta vegetal de bajo porte cuando se mantenga controlada y no incremente el riesgo de propagación.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los propietarios de las fincas, el Ayuntamiento colaborará dentro de su ámbito de competencias en la adopción, difusión e implantación de medidas de prevención.
2. La reducción y control de la continuidad del combustible vegetal, con carácter general, no precisará de la eliminación total de la cubierta vegetal de bajo porte cuando se mantenga controlada y no incremente el riesgo de propagación.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los propietarios de las fincas, el Ayuntamiento colaborará dentro de su ámbito de competencias en la adopción, difusión e implantación de medidas de prevención.
TÍTULO III: FOMENTO Y BUENAS PRÁCTICAS
Artículo 12. Servicio de mediación
El Ayuntamiento promoverá un servicio de mediación profesionalizada como mecanismo de información y convivencia para solventar disputas relativas conflictos de lindes, distancias de plantación, vallados o servidumbres entre particulares u otros derivados de la convivencia, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa ambiental, acústica, sanitaria y de seguridad que resulte aplicable.
Artículo 13. Cultura agraria
1. El Ayuntamiento fomentará el conocimiento y la valorización de las plantas cultivadas y silvestres tradicionales del término de Elche, tanto en su dimensión productiva como cultural y gastronómica, tales como granada, cítricos, almendra, dátil, uva, hortalizas y plantas aromáticas y medicinales del entorno mediterráneo.
2. Se impulsará la difusión de las preparaciones culinarias tradicionales basadas en productos del campo ilicitano, como herramienta de valorización del trabajo del campesinado y de la cultura agraria, invitando a colaborar a los centros escolares, restaurantes y mercados locales.
2. Se impulsará la difusión de las preparaciones culinarias tradicionales basadas en productos del campo ilicitano, como herramienta de valorización del trabajo del campesinado y de la cultura agraria, invitando a colaborar a los centros escolares, restaurantes y mercados locales.
Artículo 14. Patrimonio hidráulico y riegos
1. El Ayuntamiento promoverá el conocimiento y la valorización del patrimonio hidráulico y los elementos que definen el medio rural en materia de riego, así como el reconocimiento de la labor de las comunidades de regantes.
2. El Ayuntamiento favorecerá la modernización de las infraestructuras de riego, priorizando la sustitución del riego por inundación o a manta por sistemas de riego localizado o por goteo, en coordinación con las Comunidades de Regantes y la Confederación Hidrográfica del Júcar. Se dará la debida difusión a las convocatorias de subvenciones disponibles para la modernización de regadíos.
2. El Ayuntamiento favorecerá la modernización de las infraestructuras de riego, priorizando la sustitución del riego por inundación o a manta por sistemas de riego localizado o por goteo, en coordinación con las Comunidades de Regantes y la Confederación Hidrográfica del Júcar. Se dará la debida difusión a las convocatorias de subvenciones disponibles para la modernización de regadíos.
Artículo 15. Empleo agrario
1. El Ayuntamiento reconoce el potencial de la agricultura ecológica como generadora de ocupación de calidad y sostenible, especialmente entre la juventud, dado el crecimiento de la demanda de productos ecológicos en los mercados europeos y la necesidad de mantener activo el tejido agrario local.
2. Se prestará especial atención a la incorporación de los jóvenes a la actividad agraria, fomentando su acceso al ámbito profesional, a la formación en materias y técnicas innovadoras para el sector y a las ayudas disponibles.
2. Se prestará especial atención a la incorporación de los jóvenes a la actividad agraria, fomentando su acceso al ámbito profesional, a la formación en materias y técnicas innovadoras para el sector y a las ayudas disponibles.
TÍTULO IV: RÉGIMEN DE INSPECCIÓN
Artículo 16. Servicio de inspección
1. El Ayuntamiento ejercerá el control e inspección del estado de las fincas ubicadas en el término municipal, iniciando el procedimiento de oficio, en virtud de la función inspectora y de comprobación, propia de su competencia, o mediante denuncia.
2. El personal adscrito al Servicio de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información, documentación y ayuda material precise para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
3. En el ejercicio de sus funciones, el personal adscrito al Servicio de inspección está facultado para:
a) Requerir y examinar toda clase de documentos e información relativos a las fincas objeto de protección, que deba estar a disponible a requerimiento de la autoridad, según la normativa sectorial correspondiente.
b) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
c) Practicar cualquier acto de investigación, examen o prueba que consideren necesaria, incluyendo la toma de muestras de sustancias y materiales, realización de mediciones, obtención de fotografías, vídeos, grabaciones de imágenes y levantamiento de croquis y planos.
d) Adoptar medidas urgentes de señalización o acotación de espacios, si se apreciare la existencia de un peligro grave o inminente y fueren imprescindibles para evitar el peligro.
e) Recabar la ayuda o colaboración de otros servicios municipales en el curso de las inspecciones.
4. En el ejercicio de sus funciones, el personal adscrito al Servicio de inspección deberá actuar en cumplimento de las siguientes obligaciones:
a) En el acceso a las fincas, respetar, en todo caso, la inviolabilidad del domicilio.
b) Comunicar su presencia al titular de la finca, o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
c) Levantar acta de inspección para dejar constancia de cualquier actuación.
5. Las actas del Servicio de inspección gozan de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Contendrán los datos identificativos de todas las personas intervinientes, sean propietarias, ocupantes o responsables de las labores agrícolas, describirán sucintamente los elementos esenciales de la actuación y cualquier otra circunstancia que sea necesaria.
2. El personal adscrito al Servicio de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información, documentación y ayuda material precise para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
3. En el ejercicio de sus funciones, el personal adscrito al Servicio de inspección está facultado para:
a) Requerir y examinar toda clase de documentos e información relativos a las fincas objeto de protección, que deba estar a disponible a requerimiento de la autoridad, según la normativa sectorial correspondiente.
b) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
c) Practicar cualquier acto de investigación, examen o prueba que consideren necesaria, incluyendo la toma de muestras de sustancias y materiales, realización de mediciones, obtención de fotografías, vídeos, grabaciones de imágenes y levantamiento de croquis y planos.
d) Adoptar medidas urgentes de señalización o acotación de espacios, si se apreciare la existencia de un peligro grave o inminente y fueren imprescindibles para evitar el peligro.
e) Recabar la ayuda o colaboración de otros servicios municipales en el curso de las inspecciones.
4. En el ejercicio de sus funciones, el personal adscrito al Servicio de inspección deberá actuar en cumplimento de las siguientes obligaciones:
a) En el acceso a las fincas, respetar, en todo caso, la inviolabilidad del domicilio.
b) Comunicar su presencia al titular de la finca, o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
c) Levantar acta de inspección para dejar constancia de cualquier actuación.
5. Las actas del Servicio de inspección gozan de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Contendrán los datos identificativos de todas las personas intervinientes, sean propietarias, ocupantes o responsables de las labores agrícolas, describirán sucintamente los elementos esenciales de la actuación y cualquier otra circunstancia que sea necesaria.
TÍTULO V: ÓRDENES DE EJECUCIÓN
Artículo 17. Órdenes de ejecución
1. El Ayuntamiento podrá dictar las órdenes de ejecución de las medidas e intervenciones necesarias para conservar y mantener las fincas en las condiciones de seguridad, salubridad, ornato, sanidad vegetal, calidad ambiental y uso agrícola, previa instrucción del procedimiento correspondiente.
2. Si se apreciare la existencia de un peligro grave o inminente, se ordenará la adopción de las medidas urgentes que los servicios municipales estimen oportunas.
3. Las órdenes de ejecución se cumplirán en sus propios términos y su incumplimiento podrá dar lugar a la adopción de medidas de ejecución forzosa legalmente habilitadas y se entenderán otorgadas a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
4. Las órdenes de ejecución dictadas de conformidad con esta ordenanza constituyen actos administrativos de restablecimiento de la legalidad no sancionadores y compatibles con la imposición de sanciones, previa instrucción del procedimiento sancionador. El objetivo de las órdenes de ejecución es la adecuación de la realidad física de las fincas comprendidas en su ámbito de aplicación a las condiciones de seguridad, salubridad, ornato, sanidad vegetal, calidad ambiental y uso agrícola propias de su entorno.
2. Si se apreciare la existencia de un peligro grave o inminente, se ordenará la adopción de las medidas urgentes que los servicios municipales estimen oportunas.
3. Las órdenes de ejecución se cumplirán en sus propios términos y su incumplimiento podrá dar lugar a la adopción de medidas de ejecución forzosa legalmente habilitadas y se entenderán otorgadas a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
4. Las órdenes de ejecución dictadas de conformidad con esta ordenanza constituyen actos administrativos de restablecimiento de la legalidad no sancionadores y compatibles con la imposición de sanciones, previa instrucción del procedimiento sancionador. El objetivo de las órdenes de ejecución es la adecuación de la realidad física de las fincas comprendidas en su ámbito de aplicación a las condiciones de seguridad, salubridad, ornato, sanidad vegetal, calidad ambiental y uso agrícola propias de su entorno.
Artículo 18. Iniciación e instrucción del procedimiento
1. Las actuaciones se iniciarán por denuncia, a petición razonada de otros órganos o mediante actuación de oficio del personal adscrito al Servicio de inspección que inste la actuación.
2. Recabadas las actuaciones y antecedentes, se emitirá informe por los servicios técnicos municipales, que deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:
a) Ubicación de la finca objeto del expediente.
b) Relación de los incumplimientos constatados.
c) Breve enumeración de la normativa aplicable.
d) Medidas urgentes a adoptar, en caso de ser necesarias por peligro grave o inminente, y plazo para su ejecución voluntaria.
e) Intervenciones necesarias para mantener o restaurar las condiciones de seguridad, salubridad, ornato, sanidad vegetal, calidad ambiental y uso agrícola y plazo para su ejecución voluntaria.
f) Medios para acreditar el cumplimiento de las medidas ordenadas.
g) Presupuesto estimado de las medidas urgentes, las intervenciones necesarias, y los medios para acreditar el cumplimiento, en su caso.
3. Las resoluciones administrativas por la que se ordenen las medidas recogidas en el informe técnico correspondiente se emitirán de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo. La formulación de alegaciones no interrumpirá ni suspenderá el plazo concedido para el cumplimiento voluntario.
2. Recabadas las actuaciones y antecedentes, se emitirá informe por los servicios técnicos municipales, que deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:
a) Ubicación de la finca objeto del expediente.
b) Relación de los incumplimientos constatados.
c) Breve enumeración de la normativa aplicable.
d) Medidas urgentes a adoptar, en caso de ser necesarias por peligro grave o inminente, y plazo para su ejecución voluntaria.
e) Intervenciones necesarias para mantener o restaurar las condiciones de seguridad, salubridad, ornato, sanidad vegetal, calidad ambiental y uso agrícola y plazo para su ejecución voluntaria.
f) Medios para acreditar el cumplimiento de las medidas ordenadas.
g) Presupuesto estimado de las medidas urgentes, las intervenciones necesarias, y los medios para acreditar el cumplimiento, en su caso.
3. Las resoluciones administrativas por la que se ordenen las medidas recogidas en el informe técnico correspondiente se emitirán de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo. La formulación de alegaciones no interrumpirá ni suspenderá el plazo concedido para el cumplimiento voluntario.
Artículo 19. Incumplimiento de las órdenes
1. El incumplimiento de las medidas urgentes o las intervenciones necesarias ordenadas podrá suponer la adopción de medidas de ejecución forzosa, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo, como multas coercitivas o ejecuciones subsidiarias, sin perjuicio de las infracciones a la presente Ordenanza a las que pueda dar lugar.
2. El importe de la ejecución subsidiaria será liquidado provisionalmente en la propia resolución, antes de la ejecución, y será notificado con aquella al obligado, a reserva de la liquidación definitiva. Dicho importe podrá ser requerido para su abono de forma previa a la ejecución material, en los términos recogidos en la normativa tributaria.
2. El importe de la ejecución subsidiaria será liquidado provisionalmente en la propia resolución, antes de la ejecución, y será notificado con aquella al obligado, a reserva de la liquidación definitiva. Dicho importe podrá ser requerido para su abono de forma previa a la ejecución material, en los términos recogidos en la normativa tributaria.
TÍTULO VI: RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 20. Incumplimientos y responsabilidad
1. El incumplimiento, aun a título de simple inobservancia, de lo preceptuado en la presente Ordenanza constituirá infracción administrativa.
2. La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador será compatible con la exigencia a la persona que haya cometido la infracción administrativa de la reposición de la situación alterada por él mismo a su estado originario.
3. Se considerará autor de las infracciones cometidas a quien se detecte como responsable de las acciones u omisiones realizadas, y, subsidiariamente, al titular catastral de la finca o, en su caso, al titular de los vehículos, materiales o elementos empleados para su comisión.
2. La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador será compatible con la exigencia a la persona que haya cometido la infracción administrativa de la reposición de la situación alterada por él mismo a su estado originario.
3. Se considerará autor de las infracciones cometidas a quien se detecte como responsable de las acciones u omisiones realizadas, y, subsidiariamente, al titular catastral de la finca o, en su caso, al titular de los vehículos, materiales o elementos empleados para su comisión.
Artículo 21. Infracciones
1. Se consideran infracciones, en relación con las materias a las que se refiere esta Ordenanza, los actos u omisiones que contravengan lo establecido en los artículos precedentes, clasificándose en muy graves, graves y leves.
2. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones:
a) El mantenimiento de fincas en situación de abandono, según se define en el artículo 7.1 de esta Ordenanza.
b) Efectuar el cerramiento de fincas en formas y características que puedan revestir riesgos para las personas o el entorno.
c) El impedimento del uso u obstrucción de los caminos municipales, así como cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Ordenanza.
d) Los actos de deterioro grave de los caminos municipales que produzcan desperfectos por importe superior a 1000 euros.
e) Ocupar terrenos de caminos municipales apropiándose de superficie destinada al libre tránsito, o ejecutando cerramientos o construcciones que mengüen la amplitud establecida de los mismos.
f) Efectuar vertidos líquidos considerados como contaminantes, o esparcir productos tóxicos, en cauces públicos o privados de arroyos, barrancos, acequias, desagües y caminos municipales, cuando no constituya infracción según la normativa sectorial.
g) Obstruir o dificultar la labor del personal adscrito al Servicio de inspección.
h) No facilitar la información requerida por el Ayuntamiento, relativa al cumplimiento de las condiciones de conservación y seguridad.
i) El incumplimiento de una orden de ejecución de las dictadas al amparo de esta Ordenanza por incumplimiento de las condiciones de conservación y seguridad.
j) Haber cometido al menos dos infracciones graves de distinta naturaleza en los últimos seis meses, o la reincidencia en la misma infracción grave en el último año.
3. Se considerarán graves, atendiendo, en todo caso, a la intensidad de la perturbación ocasionada, las siguientes infracciones:
a) El abandono y la falta de mantenimiento de los muros de contención, muros de piedra seca y taludes que sostienen las tierras de las fincas, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ordenanza.
b) Realizar actos de deterioro de los caminos municipales que generen desperfectos por un importe estimado inferior a 1.000 euros y superior a 500 euros.
c) Derribar o trasladar señales, rótulos indicadores y postes o producirles desperfectos por importe estimado superior a 500 euros.
d) Ejecutar obras en los caminos municipales sin la autorización correspondiente u omitir la limpieza de caminos u otras infraestructuras afectadas por movimientos de tierras, ejecución de obras o labores agrícolas en fincas particulares.
e) Depositar materiales o estacionar vehículos de carga y descarga en caminos municipales con incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza, o señalizar indebidamente o no colocar avisos por interrupción del tránsito en dichos caminos.
f) Impedir el libre curso de las aguas, mediante zanjas o calzadas que produzcan taponamientos u obturación de su curso.
g) Canalizar o verter desagües, instalaciones de riego o aguas sobrantes hacia terrenos de dominio público o caminos municipales, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9.4 de esta Ordenanza.
h) Efectuar vertidos de residuos sólidos y envases cuando no constituyan infracción según la normativa sectorial.
i) Haber cometido al menos dos infracciones leves de distinta naturaleza en los últimos tres meses, o la reincidencia en la misma infracción leve en los últimos seis meses.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) Realizar actos que constituyan deterioro de los caminos municipales, o de señales, postes e indicadores, por importe estimado inferior a 500 euros.
b) Obstruir el tránsito o dificultar el paso por caminos municipales.
c) Señalizar indebidamente o no colocar avisos por interrupción del tránsito en caminos municipales.
d) Tirar o arrojar residuos no peligrosos en cauces públicos o acumular residuos en puntos no autorizados, así como cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 de esta Ordenanza.
e) Cualquier otro comportamiento infractor no especificado en los apartados anteriores que conlleve el incumplimiento de la presente Ordenanza.
2. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones:
a) El mantenimiento de fincas en situación de abandono, según se define en el artículo 7.1 de esta Ordenanza.
b) Efectuar el cerramiento de fincas en formas y características que puedan revestir riesgos para las personas o el entorno.
c) El impedimento del uso u obstrucción de los caminos municipales, así como cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Ordenanza.
d) Los actos de deterioro grave de los caminos municipales que produzcan desperfectos por importe superior a 1000 euros.
e) Ocupar terrenos de caminos municipales apropiándose de superficie destinada al libre tránsito, o ejecutando cerramientos o construcciones que mengüen la amplitud establecida de los mismos.
f) Efectuar vertidos líquidos considerados como contaminantes, o esparcir productos tóxicos, en cauces públicos o privados de arroyos, barrancos, acequias, desagües y caminos municipales, cuando no constituya infracción según la normativa sectorial.
g) Obstruir o dificultar la labor del personal adscrito al Servicio de inspección.
h) No facilitar la información requerida por el Ayuntamiento, relativa al cumplimiento de las condiciones de conservación y seguridad.
i) El incumplimiento de una orden de ejecución de las dictadas al amparo de esta Ordenanza por incumplimiento de las condiciones de conservación y seguridad.
j) Haber cometido al menos dos infracciones graves de distinta naturaleza en los últimos seis meses, o la reincidencia en la misma infracción grave en el último año.
3. Se considerarán graves, atendiendo, en todo caso, a la intensidad de la perturbación ocasionada, las siguientes infracciones:
a) El abandono y la falta de mantenimiento de los muros de contención, muros de piedra seca y taludes que sostienen las tierras de las fincas, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ordenanza.
b) Realizar actos de deterioro de los caminos municipales que generen desperfectos por un importe estimado inferior a 1.000 euros y superior a 500 euros.
c) Derribar o trasladar señales, rótulos indicadores y postes o producirles desperfectos por importe estimado superior a 500 euros.
d) Ejecutar obras en los caminos municipales sin la autorización correspondiente u omitir la limpieza de caminos u otras infraestructuras afectadas por movimientos de tierras, ejecución de obras o labores agrícolas en fincas particulares.
e) Depositar materiales o estacionar vehículos de carga y descarga en caminos municipales con incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza, o señalizar indebidamente o no colocar avisos por interrupción del tránsito en dichos caminos.
f) Impedir el libre curso de las aguas, mediante zanjas o calzadas que produzcan taponamientos u obturación de su curso.
g) Canalizar o verter desagües, instalaciones de riego o aguas sobrantes hacia terrenos de dominio público o caminos municipales, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9.4 de esta Ordenanza.
h) Efectuar vertidos de residuos sólidos y envases cuando no constituyan infracción según la normativa sectorial.
i) Haber cometido al menos dos infracciones leves de distinta naturaleza en los últimos tres meses, o la reincidencia en la misma infracción leve en los últimos seis meses.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) Realizar actos que constituyan deterioro de los caminos municipales, o de señales, postes e indicadores, por importe estimado inferior a 500 euros.
b) Obstruir el tránsito o dificultar el paso por caminos municipales.
c) Señalizar indebidamente o no colocar avisos por interrupción del tránsito en caminos municipales.
d) Tirar o arrojar residuos no peligrosos en cauces públicos o acumular residuos en puntos no autorizados, así como cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 de esta Ordenanza.
e) Cualquier otro comportamiento infractor no especificado en los apartados anteriores que conlleve el incumplimiento de la presente Ordenanza.
Artículo 22. Sanciones
Las sanciones por las infracciones recogidas en el artículo anterior serán las siguientes:
a) Infracciones muy graves: desde 1.501 euros hasta 3.000 euros.
b) Infracciones graves: desde 751 euros hasta 1.500 euros.
c) Infracciones leves: hasta 750 euros.
a) Infracciones muy graves: desde 1.501 euros hasta 3.000 euros.
b) Infracciones graves: desde 751 euros hasta 1.500 euros.
c) Infracciones leves: hasta 750 euros.
Artículo 23. Instrucción del procedimiento sancionador
1. Las actuaciones se iniciarán por denuncia, a petición razonada de otros órganos o mediante actuación de oficio del personal adscrito al Servicio de inspección que inste la actuación.
2. Recabadas las actuaciones y antecedentes, se emitirá informe por los servicios técnicos municipales, que deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:
a) Ubicación de la finca objeto del expediente.
b) Relación de los comportamientos constitutivos de infracción constatados y su clasificación según lo dispuesto en el artículo 21.
c) Breve enumeración de la normativa aplicable.
d) Medidas de reposición del daño.
3. Las resoluciones administrativas por la que se declare la comisión de infracciones y se ordenen medidas de reposición del daño se emitirán de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
4. Si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. A la sanción correspondiente se le aplicará una reducción del 20 por cien sobre su importe, condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
2. Recabadas las actuaciones y antecedentes, se emitirá informe por los servicios técnicos municipales, que deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:
a) Ubicación de la finca objeto del expediente.
b) Relación de los comportamientos constitutivos de infracción constatados y su clasificación según lo dispuesto en el artículo 21.
c) Breve enumeración de la normativa aplicable.
d) Medidas de reposición del daño.
3. Las resoluciones administrativas por la que se declare la comisión de infracciones y se ordenen medidas de reposición del daño se emitirán de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
4. Si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. A la sanción correspondiente se le aplicará una reducción del 20 por cien sobre su importe, condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Disposición Adicional Disposición Adicional: Interpretación
Se faculta a la Alcaldía o Concejalía delegada para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, aclaración y aplicación de esta Ordenanza, sin contravenir su contenido.
Disposición Transitoria Primera: Plazo de adaptación
Las fincas que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se encuentren en su ámbito de aplicación dispondrán de un plazo de dos meses para adaptarse a sus previsiones, transcurrido el cual les será de aplicación la misma.
Disposición Transitoria Segunda: Procedimientos en curso
Serán tramitados y resueltos conforme a la presente Ordenanza los expedientes iniciados con anterioridad a su entrada en vigor en los que no se hubiera dictado orden de ejecución.
Disposición Derogatoria Disposición Derogatoria:
Quedan derogadas las disposiciones normativas de rango igual o inferior a esta Ordenanza que se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición Final Disposición Final:
La presente Ordenanza entrará en vigor cuando se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Anexo I: Recopilación de usos y costumbres del medio rural en Elche
Artículo 1. Finalidad del compendio
El objeto de la presente recopilación es la difusión de los usos y costumbres que, dentro del ámbito rural, se vienen practicando en el término municipal de Elche, adecuándose al marco social actual, partiendo de la obra Recopilación de usos y costumbres-Protección de caminos rurales, cuyo autor es José Antonio García Soler, en la que recoge los usos agrarios propios del medio rural ilicitano.
Capítulo I: Fincas
Artículo 2. Cerramientos y vallados (presunciones, piquetas, setos, chaflanes, invernaderos)
1. A efectos de la aplicación de esta recopilación, siempre que no conste la tolerancia o consentimiento del propietario, sea expresa o tácita, toda finca rústica del término municipal se considerará cerrada y acotada, aunque materialmente no lo esté.
2. A falta de acuerdo y conforme a lo legalmente prevenido, se respetará la costumbre tradicional en lo referente a las plantaciones de setos vivos, setos muertos, cercas de alambre de malla o vallas para el cerramiento de fincas rústicas, de manera que no perjudique a los colindantes, cumpliéndose las reglas que a continuación se indican.
3. Con carácter general, la delimitación de las fincas rústicas se efectuará mediante "fitas o hitas" de 10 cm., que, según el desnivel entre las parcelas, se colocarán de la siguiente manera:
a) Fincas que se encuentren al mismo nivel o que presenten un desnivel de 30 cm. como máximo: se considerará que la "fita" está en el centro del margen y, por consiguiente, el mantenimiento del mismo corresponderá a los propietarios de ambas parcelas por igual.
b) Fincas que presenten un desnivel superior a 30 cm.: por lo general, la "fita" se colocará en el límite del margen de la finca más baja. En este caso, el mantenimiento y conservación del margen corresponde al dueño de la finca más elevada.
4. Con carácter específico, el cerramiento de las fincas se ajustará a las siguientes normas:
a) Cerramiento con piquetas, alambres de malla y espinos o telas transparentes.
En el supuesto de que no exista acuerdo entre los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento de una finca rústica con alambrada o tela, podrá hacerlo uno de ellos dentro del terreno de su propiedad, respetando el mojón medianero a 10 cm., en toda su longitud (fita lliure).
Salvo que constituya medianera, el vallado y cercado de parcelas rústicas habrá de respetar una distancia mínima a lindero de 10 cm. para la separación de propiedades; caso de no haberlo, se entenderá de dicha medida y como si las fincas estuvieran amojonadas. En ningún caso el vallado afectará a las vías rurales municipales colindantes, debiendo estar los mástiles o piquetas de soporte a 4 m. del eje íntegramente en la parcela que se valla.
La distancia mínima de cercas y vallados a ejes de servidumbres y caminos públicos no calificados expresamente como viales será de 4 m.; igual distancia habrán de respetar las plantaciones.
Cuando se trate de camino particular de entrada o servidumbre con una sola finca o entrante la distancia mínima de cercas y vallados a eje de la entrada será de 2 m.; si son más de una finca o entrante la distancia del eje será de 4 m.
b) Cerramientos con setos muertos, secos o de caña.
Caso de no ponerse de acuerdo los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento con setos muertos, secos o de cañas secas, podrá hacerlo cada uno de ellos dentro del terreno de su propiedad, separándose 40 cm. del linde divisorio o centro del mojón medianero, hasta una altura de 2 m.
En el supuesto de que se produjera sombra a consecuencia del cerramiento, éste deberá retirarse hasta el límite necesario para permitir el paso de la luz solar al colindante. Además de los citados 40 cm. de separación, para la colocación de la valla, si se linda con camino y las condiciones del terreno así lo exigen, por existir taludes o terraplenes, se deberá dejar también cuneta.
c) Cerramientos de setos vivos.
Caso de no ponerse de acuerdo los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento con setos vivos, podrá hacerlo cada uno de ellos plantando dentro de su propiedad, separándose 1 m. del linde divisorio o centro de mojón medianero, hasta una altura máxima de 2 m., de manera que se retirará un metro por cada metro de mayor elevación, sólo en el supuesto que se produjera sombra o cualquier otro perjuicio al vecino colindante.
d) Cerramiento de obra.
Todo propietario podrá cerrar sus heredades o fincas rústicas de secano o de regadío, siempre que no sean inferiores a la parcela mínima de cultivo, conforme a la legislación vigente sobre la materia, por medio de valla, con arreglo a las siguientes condiciones, que serán de aplicación en defecto de regulación urbanística:
i) La altura máxima desde la cota natural del terreno en cada punto del linde de la base de obras ciega será de 1,20 m.; dicha altura podrá alcanzar 2,20 m. totales si son caladas las vallas.
En caso de que este cerramiento de vallas altere el curso natural de las aguas pluviales, no se permitirá el levantamiento de base de obra, o bien, en dicho muro, se deberán hacer los correspondientes aliviaderos (cada dos metros y con cuarenta centímetros de abertura en el mismo). La base de obra deberá ser enlucida y procurando que armonice con el paisaje y entorno.
Las tuberías que rieguen ambas fincas y que constituyan linde de las fincas, los vallados y cercas habrán de respetar una distancia mínima a eje del tubo de 60 cm. en ambos lados, dejando un paso del regante de 1,20 m.
Cuando el riego discurra por el interior de una finca sirviente, el titular de la misma podrá optar, bien por disponer una doble valla que discurra paralela al riego y respete un paso de regantes de 1,20 m., bien por instalar sendas puertas en el vallado perimetral de la finca en puntos de entrada y salida del riego, debiendo las citadas puertas permitir su apertura por los regantes, salvo que la Comunidad de Regantes o Sindicatura correspondiente autorice la colocación de cerraduras, todo ello de acuerdo con los Estatutos de la Comunidad de Regantes.
ii) Se dejará una separación mínima entre heredades de 20 cm., que se ampliará en función de la altura del vallado para evitar que la obra produzca sombra en el predio contiguo.
iii) Las obras no podrán realizarse sin previa solicitud y obtención de licencia municipal, que se otorgará teniendo en cuenta las condiciones establecidas en las Normas Subsidiarias para el suelo no urbanizable.
Cualquier obra mayor, como la construcción de una vivienda aislada, deberá guardar, además, si linda con algún camino, 5 m. de separación del linde, o la distancia suficiente para que con un vehículo pueda darse la vuelta, respetando siempre las condiciones previstas en las Normas Subsidiarias y en la legislación urbanística.
e) Chaflanes.
En las fincas que hagan esquina a dos caminos rurales o en los linderos con caminos con giros pronunciados o bruscos, será obligatorio para permitir la visibilidad del tráfico que los cerramientos formen chaflán; a tal efecto, la forma del chaflán deberá ser la adecuada como para permitir el giro de la maquinaria que habitualmente discurre por la zona.
En las fincas o predios que tienen fachada a caminos, viales o servidumbres las puertas de las cercas y vallas serán a 5 m. del eje del camino en chaflán, para no interrumpir el paso a otros usuarios.
f) Invernaderos.
Los invernaderos que se constituyan en las fincas se separarán como mínimo 1 m. del centro del mojón medianero y 2 m. del borde del camino, obligándose a canalizar las aguas por dentro de su finca hasta un desagüe, sin perjuicio de terceros.
2. A falta de acuerdo y conforme a lo legalmente prevenido, se respetará la costumbre tradicional en lo referente a las plantaciones de setos vivos, setos muertos, cercas de alambre de malla o vallas para el cerramiento de fincas rústicas, de manera que no perjudique a los colindantes, cumpliéndose las reglas que a continuación se indican.
3. Con carácter general, la delimitación de las fincas rústicas se efectuará mediante "fitas o hitas" de 10 cm., que, según el desnivel entre las parcelas, se colocarán de la siguiente manera:
a) Fincas que se encuentren al mismo nivel o que presenten un desnivel de 30 cm. como máximo: se considerará que la "fita" está en el centro del margen y, por consiguiente, el mantenimiento del mismo corresponderá a los propietarios de ambas parcelas por igual.
b) Fincas que presenten un desnivel superior a 30 cm.: por lo general, la "fita" se colocará en el límite del margen de la finca más baja. En este caso, el mantenimiento y conservación del margen corresponde al dueño de la finca más elevada.
4. Con carácter específico, el cerramiento de las fincas se ajustará a las siguientes normas:
a) Cerramiento con piquetas, alambres de malla y espinos o telas transparentes.
En el supuesto de que no exista acuerdo entre los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento de una finca rústica con alambrada o tela, podrá hacerlo uno de ellos dentro del terreno de su propiedad, respetando el mojón medianero a 10 cm., en toda su longitud (fita lliure).
Salvo que constituya medianera, el vallado y cercado de parcelas rústicas habrá de respetar una distancia mínima a lindero de 10 cm. para la separación de propiedades; caso de no haberlo, se entenderá de dicha medida y como si las fincas estuvieran amojonadas. En ningún caso el vallado afectará a las vías rurales municipales colindantes, debiendo estar los mástiles o piquetas de soporte a 4 m. del eje íntegramente en la parcela que se valla.
La distancia mínima de cercas y vallados a ejes de servidumbres y caminos públicos no calificados expresamente como viales será de 4 m.; igual distancia habrán de respetar las plantaciones.
Cuando se trate de camino particular de entrada o servidumbre con una sola finca o entrante la distancia mínima de cercas y vallados a eje de la entrada será de 2 m.; si son más de una finca o entrante la distancia del eje será de 4 m.
b) Cerramientos con setos muertos, secos o de caña.
Caso de no ponerse de acuerdo los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento con setos muertos, secos o de cañas secas, podrá hacerlo cada uno de ellos dentro del terreno de su propiedad, separándose 40 cm. del linde divisorio o centro del mojón medianero, hasta una altura de 2 m.
En el supuesto de que se produjera sombra a consecuencia del cerramiento, éste deberá retirarse hasta el límite necesario para permitir el paso de la luz solar al colindante. Además de los citados 40 cm. de separación, para la colocación de la valla, si se linda con camino y las condiciones del terreno así lo exigen, por existir taludes o terraplenes, se deberá dejar también cuneta.
c) Cerramientos de setos vivos.
Caso de no ponerse de acuerdo los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento con setos vivos, podrá hacerlo cada uno de ellos plantando dentro de su propiedad, separándose 1 m. del linde divisorio o centro de mojón medianero, hasta una altura máxima de 2 m., de manera que se retirará un metro por cada metro de mayor elevación, sólo en el supuesto que se produjera sombra o cualquier otro perjuicio al vecino colindante.
d) Cerramiento de obra.
Todo propietario podrá cerrar sus heredades o fincas rústicas de secano o de regadío, siempre que no sean inferiores a la parcela mínima de cultivo, conforme a la legislación vigente sobre la materia, por medio de valla, con arreglo a las siguientes condiciones, que serán de aplicación en defecto de regulación urbanística:
i) La altura máxima desde la cota natural del terreno en cada punto del linde de la base de obras ciega será de 1,20 m.; dicha altura podrá alcanzar 2,20 m. totales si son caladas las vallas.
En caso de que este cerramiento de vallas altere el curso natural de las aguas pluviales, no se permitirá el levantamiento de base de obra, o bien, en dicho muro, se deberán hacer los correspondientes aliviaderos (cada dos metros y con cuarenta centímetros de abertura en el mismo). La base de obra deberá ser enlucida y procurando que armonice con el paisaje y entorno.
Las tuberías que rieguen ambas fincas y que constituyan linde de las fincas, los vallados y cercas habrán de respetar una distancia mínima a eje del tubo de 60 cm. en ambos lados, dejando un paso del regante de 1,20 m.
Cuando el riego discurra por el interior de una finca sirviente, el titular de la misma podrá optar, bien por disponer una doble valla que discurra paralela al riego y respete un paso de regantes de 1,20 m., bien por instalar sendas puertas en el vallado perimetral de la finca en puntos de entrada y salida del riego, debiendo las citadas puertas permitir su apertura por los regantes, salvo que la Comunidad de Regantes o Sindicatura correspondiente autorice la colocación de cerraduras, todo ello de acuerdo con los Estatutos de la Comunidad de Regantes.
ii) Se dejará una separación mínima entre heredades de 20 cm., que se ampliará en función de la altura del vallado para evitar que la obra produzca sombra en el predio contiguo.
iii) Las obras no podrán realizarse sin previa solicitud y obtención de licencia municipal, que se otorgará teniendo en cuenta las condiciones establecidas en las Normas Subsidiarias para el suelo no urbanizable.
Cualquier obra mayor, como la construcción de una vivienda aislada, deberá guardar, además, si linda con algún camino, 5 m. de separación del linde, o la distancia suficiente para que con un vehículo pueda darse la vuelta, respetando siempre las condiciones previstas en las Normas Subsidiarias y en la legislación urbanística.
e) Chaflanes.
En las fincas que hagan esquina a dos caminos rurales o en los linderos con caminos con giros pronunciados o bruscos, será obligatorio para permitir la visibilidad del tráfico que los cerramientos formen chaflán; a tal efecto, la forma del chaflán deberá ser la adecuada como para permitir el giro de la maquinaria que habitualmente discurre por la zona.
En las fincas o predios que tienen fachada a caminos, viales o servidumbres las puertas de las cercas y vallas serán a 5 m. del eje del camino en chaflán, para no interrumpir el paso a otros usuarios.
f) Invernaderos.
Los invernaderos que se constituyan en las fincas se separarán como mínimo 1 m. del centro del mojón medianero y 2 m. del borde del camino, obligándose a canalizar las aguas por dentro de su finca hasta un desagüe, sin perjuicio de terceros.
Artículo 3. Plantaciones y arbolado (corte de ramas y arranque de árboles)
1. La distancia de separación de los árboles que se planten junto a las parcelas colindantes o junto a una pista o camino serán:
Granados, viñas, setos y análogos: 4 m.
Cepas, calabaceras y análogos: 1 m.
Cítricos, perales, manzanos, ciruelos, nísperos, palmáceas y análogos: 3 m.
Coníferas y árboles resinosos, ciprés, cedro y análogos: 3 m.
Albaricoquero, olivo, cerezo, caqui, azufaifo, laurel, avellano y análogos: 4,5 m.
Almendro, pistacho, pinos, moreras y análogos: 5 m.
Algarrobo, higuera, nogal, eucalipto y análogos: 6 m.
Plataneros, otras frondosas no reseñadas en distancias anteriores y análogas: 8 m.
2. Si en lugar de plantaciones, hubiera un árbol o árboles aislados, las distancias a guardar deberían tener en cuenta su mayor desarrollo que cuando se trata de una plantación.
3. Si a pesar de guardar esas distancias de separación, se hiciera sombra al vecino, los árboles deberán retirarse un porcentaje más en función de su altura, o, en su caso, desmocharse.
4. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren o nazcan a una distancia de su finca menos que la establecida en el artículo anterior.
5. Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre finca o camino colindante, el dueño de éstos tiene derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, aun cuando se hayan guardado las distancias señaladas.
6. Si son las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su finca, aun cuando se hayan guardado las distancias señaladas. Podrá actuar igualmente si estas raíces causaran daño a las obras.
7. Cuando los frutos de un árbol caigan o estén en la finca del vecino, estos serán de propiedad de dicho vecino.
Granados, viñas, setos y análogos: 4 m.
Cepas, calabaceras y análogos: 1 m.
Cítricos, perales, manzanos, ciruelos, nísperos, palmáceas y análogos: 3 m.
Coníferas y árboles resinosos, ciprés, cedro y análogos: 3 m.
Albaricoquero, olivo, cerezo, caqui, azufaifo, laurel, avellano y análogos: 4,5 m.
Almendro, pistacho, pinos, moreras y análogos: 5 m.
Algarrobo, higuera, nogal, eucalipto y análogos: 6 m.
Plataneros, otras frondosas no reseñadas en distancias anteriores y análogas: 8 m.
2. Si en lugar de plantaciones, hubiera un árbol o árboles aislados, las distancias a guardar deberían tener en cuenta su mayor desarrollo que cuando se trata de una plantación.
3. Si a pesar de guardar esas distancias de separación, se hiciera sombra al vecino, los árboles deberán retirarse un porcentaje más en función de su altura, o, en su caso, desmocharse.
4. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren o nazcan a una distancia de su finca menos que la establecida en el artículo anterior.
5. Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre finca o camino colindante, el dueño de éstos tiene derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, aun cuando se hayan guardado las distancias señaladas.
6. Si son las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su finca, aun cuando se hayan guardado las distancias señaladas. Podrá actuar igualmente si estas raíces causaran daño a las obras.
7. Cuando los frutos de un árbol caigan o estén en la finca del vecino, estos serán de propiedad de dicho vecino.
Artículo 4. Servidumbres de paso
1. Cuando se haya constituido una servidumbre de paso, y salvo que en el título de propiedad no se disponga o resulte otra cosa, se presumirá que tiene la siguiente anchura para las necesidades del predio dominante:
a) Cuando no existe junto a ella ninguna acequia, ribazo o similar, la anchura será de 3,25 m.
b) Si es recta y tiene por un lado acequia, ribazo o similar y no hay peligro, la anchura será igualmente de 3,25 m.
c) Si por los dos lados de la senda, existiera una acequia, ribazo o cualquier otro obstáculo de peligro, o tuviera curva en su trazado o paredes de más de 80 cm., la anchura deberá ser de 25 cm. más.
d) Las servidumbres con cerramientos serán de 4 m. de luz con una sola finca y de 4 m. desde su eje si son más de una finca.
e) Las servidumbres que figuren como "entrada de carril" tendrán una anchura de 2,20 m.
2. La anchura de las servidumbres o caminos particulares existentes se ampliará por los usuarios siempre pagando al 3x1 en proporción a la superficie de las fincas a las que da servicio.
3. El usuario del paso en estas servidumbres o caminos privados tiene la obligación de mantener el camino de paso en óptimas condiciones, teniendo incluso el derecho a rellenar o rebajar el mismo, siempre que no perjudique al vecino, con el fin de evitar encharcamientos por riego y lluvia.
4. La servidumbre de paso deberá seguir respetándose, aunque discurra parcial o totalmente por una zona que se haya calificado como urbana.
a) Cuando no existe junto a ella ninguna acequia, ribazo o similar, la anchura será de 3,25 m.
b) Si es recta y tiene por un lado acequia, ribazo o similar y no hay peligro, la anchura será igualmente de 3,25 m.
c) Si por los dos lados de la senda, existiera una acequia, ribazo o cualquier otro obstáculo de peligro, o tuviera curva en su trazado o paredes de más de 80 cm., la anchura deberá ser de 25 cm. más.
d) Las servidumbres con cerramientos serán de 4 m. de luz con una sola finca y de 4 m. desde su eje si son más de una finca.
e) Las servidumbres que figuren como "entrada de carril" tendrán una anchura de 2,20 m.
2. La anchura de las servidumbres o caminos particulares existentes se ampliará por los usuarios siempre pagando al 3x1 en proporción a la superficie de las fincas a las que da servicio.
3. El usuario del paso en estas servidumbres o caminos privados tiene la obligación de mantener el camino de paso en óptimas condiciones, teniendo incluso el derecho a rellenar o rebajar el mismo, siempre que no perjudique al vecino, con el fin de evitar encharcamientos por riego y lluvia.
4. La servidumbre de paso deberá seguir respetándose, aunque discurra parcial o totalmente por una zona que se haya calificado como urbana.
Artículo 5. Balsas
1. Todas las balsas de agua que se construyan estarán cerradas en su perímetro con una valla vegetal o metálica que tendrá 2 m. de altura.
2. Las balsas de agua se clasificarán según esta distinción:
Si la balsa no sobrepasa 90 cm. la cota del terreno se considera balsa no elevada.
Si la balsa supera 90 cm. la cota del terreno se considera balsa elevada.
3. Será necesario aportar proyecto técnico siempre que la balsa sea de obra y tenga una capacidad superior a 150 m³. Las balsas elevadas, en cualquier caso, deberán aportar proyecto técnico.
4. Las separaciones a límites y caminos serán las siguientes, en función de su elevación y capacidad, de acuerdo con la escala siguiente:
a) Cuando se trate de balsas no elevadas:
Si tiene menos de 150 m³ de capacidad, la distancia de separación será de 40 cm. a márgenes y caminos.
Si la capacidad está entre 150 y 500 m³, la distancia de separación será de 1,50 m. a márgenes y caminos.
Si la capacidad es superior a 500 m³, la distancia de separación será de 3 m. a márgenes y caminos.
b) Cuando se trate de balsas elevadas:
Si tiene menos de 150 m³ de capacidad y 1,50 m. de altura, la distancia de separación será de 3 m. a caminos y 1 m., a márgenes.
Si la capacidad es superior a 150 m³, hasta una altura máxima de 3,50 m., la distancia de separación será de 15 m. a caminos y 8 m. a márgenes.
2. Las balsas de agua se clasificarán según esta distinción:
Si la balsa no sobrepasa 90 cm. la cota del terreno se considera balsa no elevada.
Si la balsa supera 90 cm. la cota del terreno se considera balsa elevada.
3. Será necesario aportar proyecto técnico siempre que la balsa sea de obra y tenga una capacidad superior a 150 m³. Las balsas elevadas, en cualquier caso, deberán aportar proyecto técnico.
4. Las separaciones a límites y caminos serán las siguientes, en función de su elevación y capacidad, de acuerdo con la escala siguiente:
a) Cuando se trate de balsas no elevadas:
Si tiene menos de 150 m³ de capacidad, la distancia de separación será de 40 cm. a márgenes y caminos.
Si la capacidad está entre 150 y 500 m³, la distancia de separación será de 1,50 m. a márgenes y caminos.
Si la capacidad es superior a 500 m³, la distancia de separación será de 3 m. a márgenes y caminos.
b) Cuando se trate de balsas elevadas:
Si tiene menos de 150 m³ de capacidad y 1,50 m. de altura, la distancia de separación será de 3 m. a caminos y 1 m., a márgenes.
Si la capacidad es superior a 150 m³, hasta una altura máxima de 3,50 m., la distancia de separación será de 15 m. a caminos y 8 m. a márgenes.
Artículo 6. Deber de conservación y buenas prácticas
Los propietarios de terrenos que alberguen almendros, olivos y granados secos están obligados a proceder a la tala y retirada de los mismos de forma que no perjudiquen a los cultivos colindantes.
Quienes realicen acopio de leña procedentes de las especies relacionadas en el apartado anterior, deberán rociarlos con aceites mojantes, a fin de evitar la dispersión de polvo perjudicial para los cultivos colindantes.
Queda prohibida la aplicación de productos fitosanitarios caracterizados como peligrosos en una banda de 2 m. de caminos públicos y de aquellos de particulares o servidumbre que den servicio directo a actividades ganaderas que precisen hacer uso de los mismos. En el caso de que la parcela que dé frente al camino se encuentre vallada o cercada, podrán aplicarse estos tratamientos en el interior del vallado.
Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los tratamientos aplicados en acequias y canales de riego; no obstante, deberán cumplir también las normas de señalización que se indican en el párrafo siguiente.
La aplicación de tratamientos fitosanitarios con productos caracterizados como peligrosos, salvo que se realice en el interior de la parcela vallada, llevará aparejada la obligación de señalizar de forma visible el terreno de actuación, mediante la colocación perimetral de carteles de advertencia con una distancia máxima entre los mismos de 10 m. Dichos carteles deberán permanecer colocados en el perímetro del área tratada durante un mínimo de 20 días.
Quienes realicen acopio de leña procedentes de las especies relacionadas en el apartado anterior, deberán rociarlos con aceites mojantes, a fin de evitar la dispersión de polvo perjudicial para los cultivos colindantes.
Queda prohibida la aplicación de productos fitosanitarios caracterizados como peligrosos en una banda de 2 m. de caminos públicos y de aquellos de particulares o servidumbre que den servicio directo a actividades ganaderas que precisen hacer uso de los mismos. En el caso de que la parcela que dé frente al camino se encuentre vallada o cercada, podrán aplicarse estos tratamientos en el interior del vallado.
Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los tratamientos aplicados en acequias y canales de riego; no obstante, deberán cumplir también las normas de señalización que se indican en el párrafo siguiente.
La aplicación de tratamientos fitosanitarios con productos caracterizados como peligrosos, salvo que se realice en el interior de la parcela vallada, llevará aparejada la obligación de señalizar de forma visible el terreno de actuación, mediante la colocación perimetral de carteles de advertencia con una distancia máxima entre los mismos de 10 m. Dichos carteles deberán permanecer colocados en el perímetro del área tratada durante un mínimo de 20 días.
Artículo 7. Prohibiciones
A efectos de la aplicación de esta recopilación, siempre que no conste la tolerancia o consentimiento del propietario, sea expresa o tácita, queda prohibido en las fincas rústicas, sus anejos y servidumbres, a tenor de la presunción establecida en el artículo anterior, lo siguiente:
a) Entrar a recoger rastrojos, ramas, troncos o pajas.
b) Entrar a recoger cítricos, hortalizas, verduras, frutas o cualquier tipo de fruto ya sean caídos o no, ramas para injertos o cualquier otro fruto aún después de levantar las cosechas.
c) Atravesar fincas ajenas cualquiera que sea el método que se emplee.
d) Producir daños al regar en fincas o caminos por "sorregamiento".
e) Arrojar o depositar ramas, leñas, cañas, brozas, piedras, envases, plásticos, escombros, otros desechos y residuos en general, en finca propia o ajena.
f) Ocupar las sendas de paso existentes en los lindes de parcela.
g) Los depósitos de leña se deben situar en lugares cerrados o protegerlos con algún material a fin de evitar la puesta y posterior salida de plagas como el "barrenillo" que causan daños a las plantas colindantes.
h) El labrado de caminos.
a) Entrar a recoger rastrojos, ramas, troncos o pajas.
b) Entrar a recoger cítricos, hortalizas, verduras, frutas o cualquier tipo de fruto ya sean caídos o no, ramas para injertos o cualquier otro fruto aún después de levantar las cosechas.
c) Atravesar fincas ajenas cualquiera que sea el método que se emplee.
d) Producir daños al regar en fincas o caminos por "sorregamiento".
e) Arrojar o depositar ramas, leñas, cañas, brozas, piedras, envases, plásticos, escombros, otros desechos y residuos en general, en finca propia o ajena.
f) Ocupar las sendas de paso existentes en los lindes de parcela.
g) Los depósitos de leña se deben situar en lugares cerrados o protegerlos con algún material a fin de evitar la puesta y posterior salida de plagas como el "barrenillo" que causan daños a las plantas colindantes.
h) El labrado de caminos.
Capítulo II: Animales
Artículo 8. Domésticos
Queda prohibido dejar suelto sin pastor el ganado y los animales domésticos en predios que no se hallen cerrados con cercas o vallas.
Los perros dedicados a la guarda de heredades sólo podrán estar sueltos en fincas cerradas con vallas o cercas; en las abiertas, deberán estar sujetos, salvo que estén controlados, para evitar que acometan a las personas que transiten por los caminos y que causen daños en las fincas colindantes.
Los dueños de perros observarán las disposiciones establecidas en la normativa general sobre circulación de animales sueltos.
Los perros dedicados a la guarda de heredades sólo podrán estar sueltos en fincas cerradas con vallas o cercas; en las abiertas, deberán estar sujetos, salvo que estén controlados, para evitar que acometan a las personas que transiten por los caminos y que causen daños en las fincas colindantes.
Los dueños de perros observarán las disposiciones establecidas en la normativa general sobre circulación de animales sueltos.
Artículo 9. Caza
Se prohibirá la caza en aquellos campos que cuenten con instalaciones de riego por goteo u otras similares, aunque no haya cosechas.
Artículo 10. Apicultura
Cada colmenar deberá señalizarse mediante un cartel metálico, con dimensiones 35 x 20 cm., con las palabras "Atención Abejas", a una altura del suelo de 1,50 m. y a un mínimo de 20 m. de distancia del colmenar.
Se deberán respetar las siguientes distancias:
Cultivos de árboles de regadío (cítricos): 100 m. lineales.
Cultivos árboles de secano: 500 m. lineales.
Arbustos y herbáceas: 500 m. lineales.
Carreteras y autopistas: 500 m. lineales.
Núcleos urbanos o edificaciones habitadas con asiduidad: 300 m. lineales.
Pistas forestales: 100 m. lineales.
Carreteras Comarcales y caminos vecinales de uso público: 100 m. lineales.
La distancia entre colmenares será de 500 m. lineales.
Se deberán respetar las siguientes distancias:
Cultivos de árboles de regadío (cítricos): 100 m. lineales.
Cultivos árboles de secano: 500 m. lineales.
Arbustos y herbáceas: 500 m. lineales.
Carreteras y autopistas: 500 m. lineales.
Núcleos urbanos o edificaciones habitadas con asiduidad: 300 m. lineales.
Pistas forestales: 100 m. lineales.
Carreteras Comarcales y caminos vecinales de uso público: 100 m. lineales.
La distancia entre colmenares será de 500 m. lineales.
Artículo 11. Colombicultura
1. Las zonas de vuelo se restringirán a perímetros estrictamente urbanos en aquellas zonas donde hay poblaciones cercanas de aves de presa.
2. En la delimitación de las zonas de vuelo se evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento de aves de cetrería.
3. La delimitación de las zonas preverá la imposibilidad de ubicar actividades que puedan interferir en el vuelo de los palomos deportivos, señalizando aquellos elementos de riesgo tales como cables, postes, tirantes, antenas e instalaciones similares.
2. En la delimitación de las zonas de vuelo se evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento de aves de cetrería.
3. La delimitación de las zonas preverá la imposibilidad de ubicar actividades que puedan interferir en el vuelo de los palomos deportivos, señalizando aquellos elementos de riesgo tales como cables, postes, tirantes, antenas e instalaciones similares.